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economía
HISPANO-ALEMANA
Nº 3/2013
La clasificación de los créditos de la Administración dentro del
Concurso, viene recogida en los arts. 90, 91 y 92 de la LC, así como
en la STS en interés casacional RJ/2009/298. Sirva como recordato-
rio que el cálculo para los créditos de Derecho público con privile-
gio general se haría: excluyendo de la suma total del crédito con-
cursal los importes que gozan de privilegio especial del art. 90.1 de
la LC, los beneficiarios del privilegio general del art. 91.2 LC, y los
créditos que se califican como subordinados conforme al art. 92.4
de la LC, atribuyendo el privilegio general del art. 91.4 de la LC al
50 por ciento del crédito concursal resultante. El restante 50 por
ciento, serían ordinarios que irían con el resto los créditos ordina-
rios y estarían sujetos a la regla de la
"par conditio creditorum"
.
Caso de estudio: Caso Magefesa
Se inicia por denuncias de empresas competidoras realizadas en
los años 1987 y 1997 ante la Comisión.
Respecto a las actuaciones de las diferentes Administraciones
para recuperar las ayudas públicas, la Comisión Europea conside-
ró finalmente que:
•
No existió una recuperación efectiva por parte el Estado espa-
ñol de las ayudas incompatibles concedidas.
•
El grupo Magefesa dejó de cumplir con sus obligaciones tribu-
tarias y de Seguridad Social (SS), y ello a pesar de los procedi-
mientos ejecutivos que pudo iniciar o instar la Administración
(embargos y apremios).
•
El hecho de no haber instado la quiebra la Administración, per-
mitió que sociedades del grupo Magefesa continuaran operan-
do, sin atender sus obligaciones tributarias y de SS, y ello a pe-
sar de su situación.
•
El comportamiento de los acreedores públicos permitió la con-
tinuación de las actividades por las sociedades del grupo Ma-
gefesa y produjo un incremento considerable de los impuestos
y contribuciones de la Seguridad Social impagados.
•
El impago continuo y sistemático de impuestos y de contribu-
ciones de SS desde 1989, y hasta la declaración de quiebra o la
interrupción de actividades, constituyó una transferencia de
recursos públicos en favor del grupo Magefesa, que otorgó a
esta una ventaja competitiva, y constituyó una ayuda a efectos
del artículo 107.1 del TFUE.
En el recurso de anulación presentado por el Reino de España
contra la Decisión de la Comisión 1999/509/CE, de 28 de diciem-
bre de 1998 y resuelto por el TJUE mediante la sentencia C-
480/98 el Reino de España sostuvo que la Comisión aplicó inco-
rrectamente el art. 107.1 del TFUE, al considerar que el impago
de determinadas cantidades a la SS y a la Hacienda Pública por
parte de las empresas del grupo Magefesa, constituían una ayu-
da incompatible con el mercado común. Según el Reino de Espa-
ña, esta situación es consecuencia de una normativa de carácter
general aplicable a cualquier empresa incursa en un procedi-
miento de quiebra o que tenga contraídas deudas con dichas en-
tidades, y precisa que no existe por tanto, obligación alguna para
un acreedor público o privado de instar la declaración de quiebra
o la liquidación de tal empresa.
Recurso por incumplimiento del 22/12/2012 interpuesto por la
Comisión por no haber adoptado todas las medidas necesarias
para la ejecución de la sentencia de 2 de julio de 2002 en virtud
del artículo 260 TFUE, apartado 2.
En opinión del Reino de España, para el cumplimiento de la obli-
gación de recuperación de una ayuda ilegal e incompatible con
el mercado común, basta con que se inscriba en la lista de acre-
edores el crédito relativo a la restitución de las ayudas en cues-
tión, sin que sea ya exigible la venta a precios de mercado de los
activos del beneficiario de esas ayudas.