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economía
HISPANO-ALEMANA
Nº 2/2016
¿Cuándo es lícita y cuándo es ilícita la intromisión del empresario?
La intromisión del empresario es ilícita cuando se vulnera la expectativa
razonable de intimidad que tiene el trabajador.
¿Cómo se evita esa ilicitud?
Mediante el conocimiento anticipado por parte del trabajador de que
puede ser objeto de fiscalización por el empresario.
¿Cómo debe hacerlo el empresario para ejercer su derecho a controlar
un uso adecuado de los medios sin conculcar el derecho a la
intimidad del trabajador?
Debe establecer previamente las reglas de uso de esos medios e informar
a los trabajadores de que va existir un control y de los medios que van a
aplicarse para comprobar la corrección de los usos, así como de las
medidas correctoras o de carácter preventivo que se van a aplicar.
¿Qué ocurre si a pesar de esa situación, el trabajador no respeta las
directrices de la empresa?
Si a pesar de esas directrices, el equipo se utiliza para usos privados en
contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y
medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se
ha vulnerado "una expectativa razonable de intimidad", y, por tanto, el
trabajador puede ser sancionado o denunciado según el caso.
¿Requisito para intervenir las comunicaciones en el ámbito laboral?
El derecho a la intimidad puede ser modulado por el trabajador según su
criterio, no en cambio el de la inviolabilidad de las comunicaciones, que
presenta una sobreprotección especial. Tal y como recoge el 18.3 de la
CE, será necesaria la autorización e intervención judicial, cualquiera que
fueren las circunstancias o personas, funcionarios policiales, empresarios,
etc., que tales injerencias lleven a cabo.
¿Qué información puede obtener el empresario sin autorización
judicial previa y cuál no?
NO, no necesitan autorización judicial previa los: datos de tráfico, datos
de navegación y mensajes de correos electrónicos recibidos y ya abiertos
por su destinatario.
SÍ, sí necesitan autorización judicial previa, las comunicaciones en canal
cerrado pendientes de abrir.
¿Mantiene pues su protección constitucional de la inviolabilidad de
las comunicaciones, la comunicación ya finalizada, por ejemplo un
correo electrónico una vez leído?
Finalizada la comunicación, esta se escapa del ámbito del art. 18.3 de la
CE, pasando a residenciarse en el esquema de protección constitucional
del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Y este criterio ha sido acogido,
entre otras, en las SSTS 1235/2002, 27 de junio o 1647/2002, 1 de
octubre. Por lo que se puedemodular su acceso, mediante el conocimiento
anticipado por parte del trabajador de que puede ser objeto de fiscalización
por el empresario.
¿Hay diferencia entre la jurisdicción social o la jurisdicción penal?
Las fuentes de legitimación de cualquier acto de injerencia respecto de la
intimidad o la inviolabilidad de las comunicaciones siguen siendo las
mismas en la jurisdicción social y en la jurisdicción
penal.
Manuel Jiménez, Abogado-Administrador Concursal
Perona, Asociados, Abogados S.L.P.
D E R E C H O D E S O C I E D A D E S
Sociedades de capital: régimen jurídico y
retribución de administradores y consejeros
Por medio de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se reformó la Ley de Sociedades de Capital introduciendo importantes
modificaciones relacionadas con las obligaciones y los derechos de los administradores y consejeros de este tipo de
sociedades, incluyendo novedades que afectan a su retribución. Un año después, llega el momento de hacer balance
y analizar el régimen de retribución existente desde el punto de vista mercantil laboral y fiscal.
Ámbito Mercantil
| A partir de la reforma existen dos regímenes au-
tónomos de retribución de los administradores. Por un lado, el admi-
nistrador puede ser retribuido por su condición de “administrador en
cuanto tal” y por otro, la sociedad puede acordar la fijación de una re-
tribución para los consejeros que realicen funciones ejecutivas.
La retribución de los administradores en cuanto tales ha de
constar necesariamente en los Estatutos Sociales. El importe
máximo de dicha retribución ha de ser fijado por la Junta
General, anualmente, para el conjunto de los administradores y
puede ser distribuido entre ellos por la propia Junta o por
acuerdo del órgano de administración, en caso de que la Junta
General no se pronuncie al respecto. La distribución de la
retribución ha de tener en cuenta las concretas funciones y res-
ponsabilidades que asume cada uno de los administradores y no
tiene por qué ser igual para todos.
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