Revista-CCA-4-2018-web
96 economía HISPANO - ALEMANA Nº 4/2018 D E R E C H O H I P O T E C A R I O Las comúnmente denominadas cláusulas suelo se incluyeron en multitud de préstamos con garantía hipotecaria a interés variable en los años previos al colapso del sector financiero en España, provocando, que aquellos consumidores que los contrataron no pudieran beneficiarse de tipos de interés situados por debajo del suelo pactado con el banco. Las cláusulas suelo A través de dichas cláusulas se establecía un límite mínimo al interés aplicable en la cuota, con inde- pendencia de que el tipo de interés de mercado estuviera por debajo de dicho límite. Esto supuso que, mientras el tipo de interés bajaba, el consu- midor no se podía beneficiar de la reducción de la cuota de intereses sino hasta el tope limitado por la denominada “cláusula suelo”. La incorporación de dichas cláusulas favorecía a las entidades ban- carias y no a sus clientes, ya que cuando los tipos bajaron y el tipo de interés llegó a ser negativo, la cláusula impedía que dicha bajada se trasladara en su totalidad a la cuota hipotecaria. Nulidad y carácter abusivo Por sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 se declaró la nulidad y carácter abusivo de las “clausulas suelo” siempre que no se pudiera probar en juicio la claridad , transparencia y total información al consumidor, si bien dicha resolu- ción judicial se limitaba a decretar la devolución de las cantidades ilegalmente cobradas por los ban- cos desde la fecha de la sentencia. Ello no obstante la sentencia del Tribunal de Jus- ticia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 establece la retroactividad de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, de modo que los bancos y cajas de ahorro se están viendo obligados a devolver aquellas cantidades cobradas por dicho concepto, desde fecha del otorgamiento de los con- tratos de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, al considerar que las citadas cláusulas fueron aplicadas de forma abusiva. El concepto actual de consumidor A la hora de aplicar la normativa española y la europea ha adquirido especial relevancia la inter- pretación que se ha dado al concepto de “consu- midor”, por cuanto ha venido siendo este el primer requisito exigido jurisprudencialmente para decre- tar la nulidad de este tipo de cláusulas. Con ante- rioridad a la publicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, esta cuestión estaba regulada en la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGCU), actualmente de- rogada. El concepto actual de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas de la Unión Europea cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, conforme a las cuales el consumidor es “toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”, con ligeras variantes de redacción entre ellas.
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